Historia

Historia

Esta comarca ha estado poblada desde la prehistoria. Todas las culturas y pueblos presentes en la Península Ibérica lo estuvieron también en la Vera. Encontramos aquí asentamientos prehistóricos y tenemos constancia de que fue habitada por fenicios, vetones, celtas y romanos, como así lo corroboran puentes, ruinas y restos de calzadas. Vándalos, suevos, alanos, visigodos y árabes llegaron después, fundando poblaciones, introduciendo cultivos y mejorando la agricultura.

    De la época romana queda un tramo de calzada romana en buen estado, que enlaza con la principal que recorría la Vera, hasta unirse con la calzada del Puerto Pico. Sube desde el sur, en el lugar conocido como Las Zapateras, y serpenteando por la sierra, se prolonga hasta la portilla de los Escarbaeros, a más de 2000 metros de altura, comunicándose con la meseta castellana a través de Navalonguilla, sin que en todo el trayecto sea necesario una garganta ó un puente.

    La comarca de la Vera, era conocida y aparece citada en algunos documentos reales de la segunda mitad del siglo XII, antes de tener lugar la fundación de Plasencia.

    El acontecimiento histórico más importante de este período medieval inicial, será la fundación de Plasencia por Alfonso VIII de Castilla en el año 1186, dentro de cuyos límites y jurisdicción quedará La Vera, según la asignación de términos concedida por dicho rey el día 8 de marzo de 1189.

    En la Edad Media La Vera se independizó de Plasencia y formó importantes señoríos como los de Valverde, Jarandilla y Pasarón que más tarde, en los siglos XVII, XVIII y XIX, se desmantelaron ya que todas las aldeas se hicieron independientes. Junto a Talaveruela, pertenecían al Señorío de Valverde: Viandar, Madrigal, Villanueva y Salobar.

    En esta población murió Dª Leonor, hermana de Carlos V, durante el viaje que hacia, para visitarle en su residencia del Monasterio de Yuste.

    En el Interrogatorio de la Real Audiencia de Caceres, Partido de Plasencia; paginas 711 a 725, el dia 9 de marzo de 1791, se dice:

    "Relazion ebaquatoria que nos Gregorio Garcia alcalde pedaneo de este lugar de Talaveruela, aldea de la villa de Valverde, Ygnacio Morquende su rexidor, unica justicia y reximiento en el, asistidos de Juan Tímon de Juan y Manuel Timon sus vezinos, sugetos practicos, noticiosos y de la mayor excepcion, como peritos unanimes y conformes y sin diferencia, pasamos a ebaquar las zinquenta y siete preguntas que yncluye el ynterrogatorio que el dia veinte y siete de el proximo febrero se entregó con superior resolucion a esta justicia y con despacho de vereda de el señor subdelegado de la ciudad de Plasencia, cabeza de este partamento(sic), su fecha de preinserto ynterrogatorio diez de enero de el presente año, que refiere las noticias que deben adquirir los señores de la nueva Audiencia que se ba a establezer en la villa de Cazeres de esta enunciada probincia, y ynstruidos de sus partes y de lo que comprenden a este pueblo y su termino lo executamos en la manera siguiente.

    Que este pueblo es aldea propia y pribatiba de recordada villa de Valverde, en cuya posesion a estado y está de ynmemorial tiempo a esta parte, distante de esta aldea un quarto de legua corto, situada entre sierras costaneras de la mayor eminencia, que se halla y sus haciendas en la yntermision de los quatro vientos, que en esta razon espresará ynsinuada villa de Valverde; y tiene esta aldea de termino por levante la Garganta de Riolobos, sur el Arroyo de Cañamares, norte el Prado de Riolobos y poniente Arroyo de la Liseda; el que es este termino de pribatiba jurisdicion de preinserta villa, pues conoce en el de todas causas, excepto la pedanea que es perteneciente a esta justicia. Su extension es un quarto de legua de ancho y media legua de largo, y por todos vientos es lindante con dicha villa, excepto el de poniente que linda con jurisdiccion de la villa de Viandar, de que con espresion dara razon prenotada villa. Que uno y otro pueblo se comprenden en la probincia de Extremadura y de prenotada nueba Audiencia por hallarse de cumbres avajo, que dibiden las Castillas de Nueba y Viexa de su dezision, que su confinacion con especificacion dará noticia nominada villa por corresponderla; y dista desde este pueblo a dicha de Cazeres veinte y dos leguas, siendo de la diocesis de referida ciudad de Plasencia.

    Que este pueblo es de la jurisdiccion espresada y de señorio, como uno de los cinco de este Estado de Nieva, propio del Excelentisimo Señor Marques de Astorga, Conde de Altamira, etc., señor de ellos; que en esta villa no hay mitad de oficios de justicia y reximiento por no haver hijosdalgo alguno y todos de el estado general, y anualmente dicha justicia y reximiento hace la proposicion y la remiten al ayuntamiento de prenotada villa de Valverde para su nombramiento, quien de ynmemorial tiempo a esta parte ha elegido y nombrado nominada justicia y reximiento pedanea, teniendo la jurisdicion cibil, criminal, executiba y conserbatoria de este pueblo y su termino la justicia real ordinaria de preinserta villa de Valverde, y esta pedanea conoze de la administrazion, gobierno y distribuzion de los caudales de su posito, de los propios y arbitrios de su conzejo, de repartimientos, quentas, despachos de testimonios y veredas, exortos y otros de su naturaleza, y perteneze a su conzejo.

    Que el numero de justicia es solo el alcalde pedaneo y rexidor, sin haver habido en esta aldea en tiempo alguno mas personas empleadas en la administrazion de justicia y gobierno, sin haver havido en el corregidor ni alcalde mayor y si solo en algunos tiempos ha puesto dicho Excelentisimo Señor alcalde mayor en este su estado, residente su morada a la sazon en dicha villa de Válverde, el que conozia en causas higualmente con las justicias reales ordinarias de las villas citadas, la de Villanueba y Viandar que yncluye y en todos los cinco pueblos de que se compone. Sin haver comisionado ni subdelegado porque este lo es en todos los cinco pueblos el señor corregidor o alcalde mayor de recordada ciudad de Plasencia, como caveza de este partamento, a quien se le pagan los salarios que asignan en despachos de vereda y otros que asignan en los de su correspondiente subdelegacion, y al que acostumbraba poner de alcalde mayor Su Excelencia le pagaba su salario y ademas percibia los que motibaban las causas de que conocia.

    En este pueblo y su termino no hay abogado alguno, careze de procuradores, hay un solo fiel de fechos, que lo es Anizeto Moreno de Martin, y el escribano numerario Cipriano Fernandez Pabon, que lo es de dicha villa de Valverde y sus aldeas, con los que tienen suficiente numero sus vezindarios, sin falta ni sobra de escribanos. Que no hay subalternos.

    Que dicho fiel de fechos tiene anual y de salario por el despacho de sus negozios solo sesenta reales, asignados en el reglamento de este pueblo por los señores de el Consejo aprobado, en que se reconoze una notoria equibocacion, pues de no haberle agregado la maestria de niños era ymposible poderse mantener, no queriendo apetezer persona dicho fiel de fechos y as¡ se han visto las justicias en los mayores apuros en los despachos de su conzejo por no tener asignado suficiente salario, a lo menos el de tres reales cada dia. Y el numerario percibe lo que despacha de causas con arreglo a lo que cobra de el real aranzel ultimamente espedido por la Real Chanzilleria de Valladolid, que es el que se ha obserbado y obserba en este juzgado.

    Que el vezindario de este pueblo se compone de dicho fiel de fechos, de Josef Montesinos ciruxano, de Miguel Martin sachristan de su yglesia, diez azendados, quarenta jornaleros que despues de cultibar su corta hacienda se dedican al jornal, diez y nueve viudas que hazen nueve vezinos y medio, treinta menores que regulados tres por uno hacen diez vezinos, que resumidos todos a una suma hazen setenta y dos vezinos y medio que van ynclusos en la clase de jornaleros, seis pobres de solegnidad; sin haber gremio con ordenanza ni sin ella y sin yngreso.

    Que sus dibersiones son el cultibo de sus haciendas y en los dias festibos despues de los oficios dibinos al juego de calba y tiro con canto, sin haber husado ni husar de otros prohibidos, y las mugeres a bailar en vailes publicos con el orden que deben obserbar en semexantes casos, sin haverse esperimentado ni esperimentarse en uno y otro sexo nota de vicio perxudicial; y sin adbertir en los oficiales y jornaleros abuso en el modo y despacho de su gobierno y trabajo, que es el de los jornaleros diario cinco reales y vino que componen seis, el salario de dicho fiel de fechos ya queda enunciado, y el de dicho ciruxano cada año el de un mil y nobezientos reales y casa de valde de su abitacion, que esta questa cada año cinquenta reales.

    Que en este pueblo solo hay el abasto de taverna y el de abazeria, que sus pesos y medidas estan arregladas a las de dicha villa y pueblos comarcanos, y en ellos solo se yntroduze en la taverna vino y en la abazeria aceite y sal que sobre si no tienen grabamen alguno.

    Que este pueblo careze de casas de ayuntamiento y carzeles, que de esta sirbe la casa de los ministros que han sido y al presente es, sin haver otros edificios notables, ni tampoco archibos publicos, por que los documentos de causas se archiban y protocolan y las escripturas que se otorgan en el archibo de documentos de dicha villa de Valverde y los pertenecientes a este conzejo en un arca de el mismo, sin haver oficio de hipotecas.

    Que no se ha esperimentado estrabio ni perxuicio alguno de referidos documentos por muerte de escribanos reales numerarios, ni fieles de fechos, ni se esperimenta en los actuarios, hallandose con el resguardo y seguridad combeniente para ebitar su estrabio.

    Este pueblo ni sus moradores no tienen pleito alguno de ninguna especie y clase, mas que solo el que sigue la justicia real ordinaria y de su oficio la de dicha villa de Valverde, por las heridas y golpes que hicieron en la noche de el dia siete de diziembre de el proximo año de nobenta a Juan Martin y Manuel Timon de esta naturaleza y vezindad y a la sazon de estado soltero, que su estado, agresores y razon congruente dará dicha justicia de Valverde en la obra ebaquatoria de este encargo, como conozedora de enunciada causa y sus ynzidencias.

    Que las calles de este pueblo son estrechas y angostas, costaneras y con muchas piedras gordas nacidizas, pero limpias y aseadas.

    Que en este pueblo no hay mesones ni posadas, solo una muy pequeña y estrecha de el cargo de Lucas Retamal su vecino, quien y su muger asisten a arrieros y transitantes que por aqui pasan, que como no es carrera real son pocos los que recoje y abriga.

    Que los caminos que tiene este pueblo es el que vaja a las barcas de el Losar y Jarandilla que navegan sobre las aguas de el Rio Tietar, el que se une con el real que sigue a Talavera la Reyna, Madrid, Toledo y otras partes; hay otro que sigue por la parte de poniente a la villa de Viandar que vaxa la Vera adelante a dicha ciudad de Plasencia, el que de este sale por levante, corre a dicha villa de Valverde adelante el faltante de esta Vera siguiente a la de Arenas y pueblos de su compreension, otro de puerto el mas quebrantoso,por las sierras eminentes que le componen, que las nieves, yelos y escarchas ympiden lo mas de el año su transito, el que va al lugar de Navalonguilla de el partido de Abila, con otros de travesia de las haciendas de estos domiciliarios.

    Sin haver en ellos pasos peligrosos, el qual de el puerto su reparacion es de crezido costo, que este solo puede suplirle el Rey Nuestro Señor por su crecido costo, ni esperimentado desgracia alguna.

    Que en este lugar y su termino no hay ferias ni mercados, ni hallamos medio para establezerles y utilize, sin comercio de generos algunos y sin compañia para este fin.

    Que no hay fabrica alguna, ni tintes para ellas, ni hallamos en el yngredientes para ellas, ni se conduzen de el reyno ni extrangero, ni hallamos proporciones para su establezimiento.

    Que solo tiene de propios una octaba parte de barca con las villas y lugares de este Estado de Nieva que nabega sobre las aguas de el Rio Tíetar, el peso fiel y cargas, y un lagar de aceite, y en defecto de estos y de sus productos se reparte anual al cimiento de sus vezinos y sin mas facultad que su acuerdo el arbitrio de conzexal, faltante de gastos que motiba el real servicio y otros de su naturaleza de que haze menzion prenotado reglamento, y asimismo cimiento que pagan estos domiciliarios de el sudor de su travajo personal, que regulado el valor que han tenido y repartido por quinquenio y por los cinco ultimos años hasta el proximo de noventa ynclusibes ha produzido en cada una un mil trescientos nobenta y ocho reales y nuebe maravedies, yncluidos en las quentas de propios y arbitrios de su conzejo y distribuidos en gastos segun prebiene enunciado reglamento y reales ordenes posteriores comunicadas, resultando de ellas y traidos a las mismas los sobrantes y faltantes de los años anteriores, resulta por la formada fin de diziembre de prenotado año de nobenta ser alcanzados dichos efectos y en fabor de el depositario y mayordomo que la dio en nobenta y tres reales y catorze maravedies, y remitidas sus originales a la contaduria municipal de esta probincia conforme decretado superiormente, sin tener caudales publicos que no vayan comprendidos en dichos ramos y quentas citadas.

 

    Que en este pueblo no hay penas de camara y sin embargo se halla encabezado este real derecho con la parte de Su Magestad, habiendo pagado en los quatro años primeros citados y en cada uno de ellos en el depositario de dicha capital diez y siete reales de su encabezamiento, quatro de la contaduria general de la corte y uno de la toma de razon de su carta de pago; y el ultimo de noventa se hizo nuebo encabezamiento, quedando este resumido a veinte y quatro reales, quatro de su contaduria general y uno de dicha toma de razon, y descontados estos debitos resultan sobrantes de las penas cargadas por esta justicia pedanea a ynobedientes y ganados que han dañado sus haciendas diez y ocho reales y treinta maravedies, los que tambien se han yncluido como tales sobrantes en ynsinuadas quentas en obserbancia de lo decretado en dicho reglamento y citadas ordenes.

    Que este pueblo tiene posito de panadeo, que su fondo total es de treinta y cinco fanegas y nuebe zelemines de trigo, que quedaron existentes fin de año de nobenta en su panera, que al precio de su compra montan un mil doscientos treinta y tres reales y doze maravedies; que quedaron existentes en su arca en dinero efectibo ciento setenta y siete reales y diez y ocho maravedies, y en deuda procedida de el panadeo por falta de frutos y carestia de comercios cinco mil ciento nobenta y cinco reales y veinte y ocho maravedies; cuyos caudales es preciso anualmente custodiarlos en un quarto que señala el depositario que le sirbe por no tener casa alguna en que poderlo executar y por su renta se le paga catorze reales, a la contaduria general de la corte un marabedi por fanega, uno por ciento a los ynterbentores y escribano, doze reales que se pagan en la oficina de la capital por su recepcion de quentas y testimonio de reintegracion, seis reales en ella por la lizencia para masar sus granos en el panadeo para surtir al comun y otros menudos gastos de veredas y composicion de llaves, sin tener otra carga ni grabamen contra si prenotados caudales, en cuyo estado oy se halla.

    Que este pueblo no tiene ordenanzas aprobadas por la superioridad y si unas sin aprobacion real que antiguamente hicieron los señores conde de este estado para todos los cinco pueblos de el, las que en parte obserban sus justicias en aquellos que no se oponen a las superiores resoluciones comunicadas.

    Que este pueblo no tiene catedral, ni mas que una yglesia, que sus rentas ascienden a quatrocientos reales anualmente que produzen los alimentos que la suministra la matriz de Valverde, lo que montan las sepulturas de cadaveres de difuntos y capillos de baptizados, sin tener otro efecto ni producto alguno; de la que es cura teniente Don Joseph Peinado, higual y residente en la de Viandar. Se halla esta yglesia muy estrecha, sin caber las gentes de este pueblo a los oficios dibinos, con diferentes reparaciones y nezesidad de ornamentos de que tiene este lugar representado a Su Ylustrisima y su cabildo de prenotada ciudad, quienes hecho cargo de ellas tienen resuelto su ensanche y composicion por ser participes en los diezmos y rentas dezimales con que les contribuyen estos fieles, al cura reptor de dicha matriz que reside en la de Villanueba, a su beneficiado que lo es Don Ramon Falcon capellan de onor de el Rey Nuestro Señor, que por el sirbe en dicha matriz Don Antonio Borxa y Azedo presbitero y residente en la de Valverde, y el Excelentisimo Señor ya citado, y el noveno de ellas enunciada matriz y catedral de preinserta ciudad, que asciende sus recordadas rentas a quatro mil reales poco mas o menos, no pudiendose arreglar por tazmias por hallarse este pueblo unido su diezmo con nominada de Valverde y villa de Viandar, que cada uno dará en esta ebaquacion yndibidual noticia de el quanto anual.

    Que en este pueblo no hay mas que una parroquia titular el glorioso San Andres, que su dotacion prezedente queda espresada y su consistencia; y que dicho parroco de ella le elige y. nombra el Ylustrisimo Señor Obispo de este obispado, y quien le haze colacion y canonica ynstitucion y libra de su correspondiente titulo. Que en este lugar no hay cementerio ni nezesidad de el, ensanchando y reparando dicha yglesia como se pretende y dado sobre ello dicho Ylustrisimo y cabildo faborables a su construccion y reparacion probidencias combenientes.

    Que en esta yglesia no hay beneficiado, ni beneficios fundados con dotacion ni sin ella; ni capellanias de ninguna especie y clase, por lo que se omite especificar los particulares de situacion que menciona.

    Que en este lugar y serbideras en su yglesia hay cinco cofradias: una de la Vera Cruz, que los sermones, misas, procesiones y cera de semana santa, de cruz y demas festibidades de- el año, con la limosna de misas de cofrades vibos y difuntos y la cera que se gasta en los entierros, estos gastos todos los suple el vezindario de su mismo sudor y travajo y por repartimiento vezinal por ser todos cofrades de esta cofradia, que unos años con otros y hecha la misma regulacion por dicho quinquenio ha pertenezido a cada uno y en cada un año tres reales y quartillo.

    Otra de el Santissimo Sacramento, que cada terzer domingo de el mes se celebra su misa y en las demas sus festibidades, de la que todos sus domiciliarios son cofrades, sin tener mas fondo que dos morales, que con la renta de estos y limosnas de sus debotos se suplen los gastos de misas y procesion (el primer domingo de el mes) y demas festibidades de Nuestro Señor Jesuchristo.

    Otra cofradia titular de Nuestra Señora de el Rosario, de la que son cofrades todos estos abitantes, y en cada primer domingo de el mes se hazen su procesion y se celebra su misa y en las demas festibidades de el año, tiene solo un principal de zenso de quatrocientos y doze reales y limosnas que la dan sus debotos y dos o tres castaños viejos y preados de contagiosa enfermedad, que uno y otro apenas produze para sus gastos, y lo mismo dicha Cofradia de el Santisimo.

    Otra de el Dulce Nombre de Jesus, que el dia de su fiesta se zelebra misa y procesion y lo mismo los segundos domingos de cada mes, tiene dos castaños de ynferior calidad y en el pago de Jelechoso y otros perdidos en el pago de la Jozecilla y Cerro, que con sus productos y aguinaldo que le ofrezen sus debotos quanto llega a satisfazer sus gastos, de la que son cofrades estos vezinos.

    Y otra de el glorioso San Antonio de Padua, que su dia se zelebra su misa, procesion y sermon, sin tener vienes algunos, ni mas efectos que la limosna de sus debotos, que quanto produze para pagar sus gastos.

    Y todas pagan subsidio y escusado y santa visita, y aunque laicales conoze de ellas y de sus yncidencias el señor juez eclesiastico probisor de dicha ciudad de Plasencia y referido cura custodia sus libros, toma sus quentas a los mayordomos, que todos han sido y son de el estado general, sin ynterbenzion de la justicia real, sin poder alcanzar sus primitibas fundaciones por ser antiquisimas.

    Que no hay santuario ni ermita alguna, funciones de romerias, por lo que no se han originado quimeras, ni necesidad de espresar lo demas que refiere este capitulo.

    Que como llevamos dicho en ha manera yndicada hay un maestro de niños de primeras letras que es Anizeto Moreno de Martin, que lo executa en referidas primeras letras con buenas maximas christianas, executa su enseñanza y de los padres de los niños que ocurren a su escuela cobra anual setezientos y cinquenta reales y sesenta de la renta de su casa que vibe y a ella ocurren dichos niños; habiendo maestra de niñas que enseña su costura llamada Joaquina Moreno, hija soltera de Lucas Retamal su vezino, la que obra en su enseño con puntualidad, arreglados y cristianos procedimientos, cobrando mensualmente dos reales de cada niña, sin que perciban aquel ni esta mas ynteres que lo yndicado de el conzejo ni otra persona; en lo que no esperimentan nezesidad de maestros de gramatica, ni otros en manera alguna.

    Que no hay administracion de correos, ni estafetas, ni de rentas reales, ni loterías. Que no hay dependientes de la Ynquisicion que sean de numero ni gozen fuero. Que no hay reximiento de milicias, ni oficiales de bandera ni sargentos.

    Que como llebamos dicho hay un unico ziruxano espresado Josef Montesinos, por el salario anual yndicado de un mil y nobecientos reales y cinquenta de la casa que habita de su arrendamiento; careziendo de medico y boticario y de otros sirbientes de el publico asalariados ni sin el; cuyo salario de el zirujano se paga cada año por el vezindario por callehita(?) y de su mismo sudor y trabajo.

    Que las cosechas que anualmente se cogen en el termino de este pueblo reguladas por dicho quinquenio es de quarenta y cinco fanegas de trigo, nada de cevada y trescientas fanegas de zenteno, quarenta arrobas de aceite, ciento y quarenta fanegas de castañas blancas, que este fruto en brebe se verá perdido por dicha contagiosa enfermedad, como se esperimenta en pagos totalmente perdidos y aunque procuran corregirla no se ha podido lograr y solo puede el gran poder de Dios; doscientas y setenta arrobas de vino, quinientas arrobas de zerezas preteras, cien arrobas de cerezas tempranas, vexarana, guinda y ciruela, y quinientas y cinquenta arrobas de cerezas picoteras, treinta fanegas de higos, doscientas y nobenta libras de seda de capullo en rama, cinco arrobas de lino, quatro arrobas de pimiento molido, seis fanegas de frexoles judias y veinte fanegas de garbanzos. Que son los unicos frutos que se crian y cogen en dicho termino, sin podemos arreglar a tazmias dezimales por la union que tiene este pueblo con la de Valverde y Viandar, por que los tres componen un diezmo y as¡ hemos executado prudencialmente esta regulacion.

    Que los perceptores de estos diezmos son los señores obispo, cabildo eclesiastico de prenotada ciudad y demas ynteresados que en los capitulos antezedentes quedan demostrados, y su renta anual sin que esperimentemos aumento ni disminuzion en ellos y si solo en el de castañas por los fundamentos relacionados.

    Que no hay huertas en enunciado termino que se rieguen y fecunden con aguas peregnes, que las ortalizas que se crian con las cortas que yncluye son las que llevan yndicadas en el capitulo prezedente y las plantas de sus arboles que tambien espresa y las frutas que abundan hallandose de vuena calidad. Que dichas haciendas y arbolados se cultiban personalmente con azada y el terreno que lo permite por su aspereza y pedreria con arado de bueyes, sin ynterbencion de otro modo de labrar las tierras.

    Que en este termino no hay rios, fuentes, ni pantanos que crien pesca, sin embargo se obserban las reales ordenes acerca de la misma, aprobechando las cortas aguas que yncluye, sin hallarse ninguna abandonada y sin camino para abrir alguna cequia a canal para regarle y sin yntento de executarse por no haver en que, ni parage, ni aguas minerales con huso ni sin el y en el caso referido.

    Que no hay molinos de aceite, ni otra maquina para trillar que se pueda discurrir utilidad en veneficio de cosecha, y dicho lagar como dicho queda en los antezedentes capitulos es puramente para desazer la aceituna de estos domiciliarios, que suele quedarle de cada pisa treinta maravedies, los que se yncluyen en dichas quentas de propios y arbitrios para suplir sus reparaciones y gastos que especifica precitado reglamento.

    Que no hay montes poblados de arboles arbustos, ni hemos conocido aber yerbas medicinales, ni otras que puedan veneficiarse en fabricas de jabon, tintes, ni otras, causa por que no hay montes para entresacar leña, carbon, ni madera, fundamentos por que no se espresa lo demas que relaciona este capitulo.

    Que no hay montes ympenetrables al ganado que sirban de abrigo de fieras, causa por que no hay que dar razon de lo demas que enuncia. Que no hay castillos ni casas de campo con terreno propio ni sin el, omitiendo por lo mismo lo demas que enuncia este capitulo. Que no hay despoblados que conste por escritos ni tradicion de haberlo estado, causa por que no se espresa lo demas que adbierte este capitulo.

    Que en este termino hay caza de conejos, zorras y lobos y sin otra, que se obserban la real ordenanza de pesca y caza, sin haber multado ni exijido pena ni condenazion por su extraccion, por que la cumplen sin omitir cosa alguna; que han salido a estinguir las fieras sin lograr matanza alguna de ellas, motibos por que no hay que dar razon de lo demas que menciona este capitulo.

    Que en el termino de este lugar no hay colmenar alguno y si fuera de el tienen estos domiciliarios sesenta colmenas, las que crian y conserban, y las cosechan de miel y cera, que se alimentan de las flores de romero, verezo, jara y cardillo, que no tenemos noticia les hayan hecho robo alguno de ellas, sin poder alcanzar como se podia adelantar en este terreno este ramo por su aspereza y poco fecundo para criarse referidas flores; que la libra de escarzo de referida cera suelen vender por tres reales y medio y el quartillo de miel a dos reales, sin vender zera fabricada.

    Que en este pueblo hay la cria de ganado cabrio, su numero de cabezas un mil y tambien la de bacuno de cinquenta cavezas, de hambas clases poco mas o menos, y quinze de zerdos con el poco mas o menos.

    Que no esperimentamos en este termino haber mineral alguno, canteras de marmol, jaspe, cal, hieso, ni otro de ninguna especie y clase.

    Por ultimo que lo que llebamos yndicado es lo unico que comprende a este termino aldeano, sin tener que añadir ni quitar cosa alguna y solo si los precios corrientes de el tenor siguiente:

    La fanega de trigo treinta reales: 30. La de zevada a diez y ocho reales: 18. La de zenteno a veinte y dos reales: 22. La cantara de aceite sesenta reales: 60. La de vino diez reales: 10. La fanega de castañas blancas cinquenta reales: 50. La de higos veinte reales: 20. La de frexoles setenta reales: 70. La de garbanzos ydem: 70. La arroba de zerezas preteras: 7. La de vexarana y picota a quatro reales: 4. La de ziruela y otra de pepita: 3. La de pimiento molido: 15. La libra de capullo en rama quatro reales y medio: 4 1/2. Nota.

    Se adbierte que los granos de trigo, zevada y zenteno para la manutencion de estos domiciliarios, por ser su cosecha tan corta lo vienen a vender de pueblos extraños, porque por la aspereza de este terreno no se puede criar ni lograr fruto de estas mieses como en otros terrenos proporcionados.

   Otra.

    Esta aldea, la de Madrigal, con las villas de Valverde y Villanueva por hallarse en pos unos de otros estos quatro pueblos, sus haciendas y ganados mezclados, terrenos y jurisdicciones lo mismo, por ebitar ruidosos pleitos, gastos y otros perxuicios se conformaron año de ochenta y seis de este siglo en otorgar como otorgaron una escritura de concordia que se remitio a la superioridad del Consejo, quien la aprobó en tres de junio de ochenta y nuebe, dandoles facultad para zerrar y acotar sus terrenos de sierra y valdio con el nombre de Madrigal, de el que en los veinte y cinco de dicho mes de junio se aposesionaron de los pastos de dicho terreno, y ofreciendoseles a ynsinuados quatro pueblos diferentes dudas y reparos en esta conzesion volbieron a ocurrir a prenotada superioridad, quien se digno mandar que el correxidor de preinserta ciudad de Plasencia oyendo ynstructibamente a los procuradores de dicha ciudad y su tierra, como a los de dichas villas y lugares, ynformarse al Consejo lo que se le ofreciese, quien lo executó y pasó el espediente al señor fiscal y de este al diputado de esta probincia, en cuyo poder oy subsiste, por cuya causa los simples arrendamientos hechos de sus pastos diferentes se hallan sin cobrar hasta tanto que resuelba dicho superior tribunal.

    En la manera que hemos ebaquado los cinquenta y siete capitulos que quedan yndicados y notas que les siguen, uno y otro vien y cumplidamente, sin dolo, fraude, ni engaño y en cumplimiento de nuestra obligazion y cargo, sin cosa en contrario, y lo firmamos los que sabemos y por el que no save, en este lugar de Talaveruela y marzo nuebe de este año de mil setezientos nobenta y uno. Ygnacio Morquende. Juan Timon. Manuel Timon.

    Reparos y adbertencias a las respuestas del lugar de Talaberuela. Pueblo miserable, sujeto a la villa de Valverde casi con esclavitud, necesita ser protexido y fomentado, y no ha¡ otro medio que el de repartimiento de tierras en que hazer heredamientos y todo genero de plantios, aumentando el de morales y moreras. La gente es sobria, aplicada, pero sin recursos para adelantar, oprimida y miserable."

    DIARIO DE LAS CORTES. Mes de Noviembre de 1812. Sesión del dia dos.

    "Se mandaron archivar los testimonios, remitidos por el secretario de Gracia y Justicia, de haber jurado la constitución política de la monarquía el ayuntamiento, pueblo y clero de la villa de Arévalo; la comisión de Confiscos de Extremadura y la subdelegacion de Rentas de Alcántara, el ayuntamiento, pueblo y clero de Ciudad-Real, la junta de Subsidios y empleados en las oficinas de Rentas de la misma, el comandante, oficiales y tropa de ingenieros y zapadores del distrito del quinto exército, y los oficiales y tropa del regimiento de dragones de Sagunto, Torremocha, Puebla de Ovando, Casas de D. Antonio, y Albalá (en el partido de Cáceres), Piedras Albas, Portezuelo, Villa del Campo, Santibañez el alto y villa del Arco ( en el de Alcántara), Roca y Zainos (en el de Badajoz), Santa Ana, Conquista, Campo, Alcollarin, Madroñera, Campillo, Cabañas, Mesas de lbor y Fresnedoso ( en el de Truxillo), Quintana, Mingabil, Higuera de la Serena, Tamurejo (en e! de la Serena), Arroyo de San Servan, La  Oliva y Alange (en el de Mérida ), el cabildo de la colegiata de Zafra, Cabeza la Vaca, Fuentes de Leon y Monasterio (en el de Llerena) , Valdeuncar, Talaveruela de la Vera, Losar, Santibañez de Granadilla, Belbis de Monroy, Saucedilla, Mohedas, Rivera de Obeja, Aldeanueva del Camino, Galisteo, Guijo de Galisteo, Holguera, Pozuelo, Villanueva de la Sierra, Bronco, jurisdicción de Granadilla , Tejada , Gargantilla, Xerte, Robledillo de la Vera, Piornal, Santa Cruz de Paniagua, Calzadilla, Morcillo, Valverde de la Vera, Navalmoral de la Mata, Almaraz y Tornavaca (en el de Plasencia)."

    En el año 1826, Sebastián de Miñano; en su Diccionario Geográfico Estadístico, publicado en Madrid, se refiere de la siguiente manera.

    "Talaveruela, Lugar Secular de España provincia de Estremadura, partido y obispado de Plasencia. Alcalde Pedaneo, 146 vecinos, 678 habitantes, 1 parroquia, aneja de Villanueva de la Vera, 1 pósito. El nombre de este lugar es de origen arábigo, y esta situado con esposicion al S., en una de las tierras mas deliciosas del reino, á la bajada de unas sierras que no tienen nombre general, y son continuacion de las de Guadarrama. Produce de todos frutos, aunque no todos con abundancia: hay mucha cereza, y de la mejor calidad, pero se cogen pocos cereales, vino, castaña y aceite. Confina con los pueblos de Valverde y Viandar. Dista 36 leguas de la capital y 11 de la cabeza de partido. Contribuye 1.926 rs. 30 mrs. Derechos enagenados 766 rs. 23 mrs."

   En el territorio extremeño las reformas políticas-administrativas introducidas por Javier Burgos en 1833 determinaron su organización de acuerdo con una estructura biprovincial, fragmentándose el espacio correspondiente a la antigua "provincia de Extremadura" en las actuales demarcaciones de Cáceres y Badajoz. El Real Decreto del 30 de Noviembre de 1833 firmado porhttp://www.nuevoportal.com/andando/images/DOB1.jpg la Reina Regente María Cristina fue el definitivo que acabó con los viejos reinos españoles sustituyéndolos por provincias. Ya antes no habían sido duraderas las medias tomadas por el rey José I Bonaparte en 1810 que había dividido los reinos en prefecturas al estilo francés, la efímera Constitución de Cádiz de 1812 que abolía los reinos españoles y los sustituía por provincias, y la ley del Trienio Liberal en 1822 que las llevó a la práctica brevemente.

   Talaveruela de la Vera adquiere definitivamente su independencia municipal del Señorío de Valverde el 28 de agosto del año 1835 durante el Reinado de Isabel II y bajo la Regencia de su madre la Reina Gobernadora María Cristina de Borbón por Real Decreto R.O.4570 de 23 Julio 1835 dado en San Ildefonso, para el arreglo provisional de los Ayuntamientos de la Península é Islas adyacentes, publicado el martes, 4 de agosto de 1835 en el nº 65 del Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz.

    En el Diccionario Geográfico Estadistico Histórico de Pascual Madoz, Tomo XIV publicado en Madrid en 1849, dice:

   "Talaveruela: aldea con ayuntamiento en la provincia y audiencia de Cáceres (22 leguas), partido judicial de Jarandilla (2 1/2), diocesis de Plasencia (11), capitania general de Estremadura (Badajoz 36): Situada á la falda meridional de la sierra que divide esta provincia de la de Avila, es de clima templado, reinan los vientos E y 0. y se padecen intermitentes. Tiene 160 casas, escuela dotada con 1,100 rs. de los fondos públicos a la que asisten 50 niños de ambos sexos ; iglesia parroquial (San Andres) aneja al curato de Viandar, y en los afueras al O. el cementerio. Se surte de aguas potables en una fuente al N. que las tiene delgadas y esquisitas. No tiene termino por ser comun con el de Valverde y demas pueblo que componian el estado de esta villa. (V. Nieva cond.): la parte cultivada por estos vecinos consiste en 11 fanegas de viñ, 20 de olivos é higueras, 10 de legumbres, y 15 de frutales y castaños, divididas en suertes desiguales en estension y calidad. Le baña una garganta poco abundante que sirve para el riego: El terreno es arcilloso y algunas cortas porciones de miga : al N. se hallan las sierras escabrosas y casi inaccesibles, y al S. aunque con algunas cordilleras es mas ameno,poblado de roble y monte bajo. Los caminos, vecinales yb escabrosos, segun lo quebrado del pais. El correo se recibe en Jarandilla, por balijero, dos veces á la semana. Produce: patatas, judias, garbanzos, castañas, aceite, vino y frutas; poco trigo y centeno; se mantiene ganado cabrio y vacuno, con algun gusano de seda, y se cria caza de todas clases. Industria: 4 molino de aceite y 2 telares de lienzo. Población 160 vecinos, 876 almas. "

 

 

GACETA DE MADRID http://www.nuevoportal.com/andando/images/Ga1870.JPGPublicación: 19/07/1868, nº 201

Departamento: MINISTERIO DE HACIENDA

Páginas: 1 - 1

Referencia: 1868/06143

Real orden declarando subsistente una carga de justicia de la cantidad que se expresa, como equivalente de las alcabalas de los pueblos de Valverde de la Vera y otros de la provincia de Cáceres, que anualmente percibe el Conde de Altamira.

MINISTERIO DE HACIENDA.

REALES ORDENES.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la REINA {Q. D. G.} del expediente instruido por esa Dirección, en cumplimiento de la ley de 29 de Abril de 1855, para llevar a efecto la revisión de la carga de justicia de 669 escudos 874 milésimas que por el equivalente de las alcabalas de los Pueblos de Valverde de la Vera, Viandar, Talaveruela, Villanueva y Madrigalejo, de la provincia de Cáceres, percibe anualmente el Conde de Altamira, cuya obligación forma parte de la de 29.733 escudos 467 milésimas consignada á favor del mismo bajo el num. 43 de¡ art. 1º, capítulo 1 sección 4º del presupuesto de obligaciones generales del Estado.

En su consecuencia:.

Vista la Real carta de privilegio. expedida por el Rey Don Felipe II en Madrid á 31 de Diciembre de 1.582, aprobando y confirmando la carta dé venta en ella inserta, su fecha en Lisboa á 11 de Junio de 1.581, de la que resulta: que queriendo el Rey adquirir todas las salinas de los particulares, ordenó se les diese á los propietarios, la recompensa que fuese justa: que entre las salinas incorporadas figuraban las de la villa de Herrera, que pertenecían á D. Antonio Velasco, Conde de Nieva, las que fueron apreciadas en la suma de 3.721.613 maravedíes, de que se le hizo pago con las alcabalas de los pueblos antes referidos; como estas no aportaron mayor suma, el Conde de Nieva satisfizo los 2.410.211 maravedíes de diferencia, en cuya virtud se le otorga-carta de venta dé las mencionadas alcabalas, mandándose las hubiese y gozase el Conde perpetuamente, así como sus sucesores, desde 1° de Enero de 1577:

Vista la Real cédula expedida por el Rey D. Felipe V en Aranda á 28 de Octubre dé 1711, confirmando al Marqués de Astorga, Conde de Nieva, dichas alcabalas y declarándolas preservadas del decreto de incorporación:

Vistos los documentos presentados por el Conde de Altamira, para acreditar la sucesión en el Marquesado de Astorga y Condado de Nieva:

Vistos los datos oficiales unidos al expediente, por los que se comprueba la no indemnización del precio en que se estimaron las referidas alcabalas, como también que la renta líquida que en su equivalencia corresponde percibir al partícipe es la misma que se consigna en los presupuestos:

Vista la Ley de 23 de Mayo de 1845 refundiendo las alcabalas y demás rentas provinciales en la contribución de consumo, y mandando abonar de los productos de esta á los dueños de alcabalas y cientos enajenados de la Hacienda publica la cantidad que resultara haberles correspondido en el año común del último quinquenio:

Vista la ley de 29 de Abril de 1855 determinando la revisión de las cargas de justicia, y el art. 9º de la de Presupuesto de 1859 estableciendo la forma en que debe verificarse.

Considerando que los documentos que abran en el expediente demuestran de una manera, completa legal que fueron adquiridas por titulo oneroso las alcabalas á que el mismo está contraído: que no se ha devuelto el precio de egresion, ni indemnizándose de otro modo al partícipe; y que mientras esto no tenga lugar se encuentra el Estado en la obligación de satisfacer la renta que se le señaló por consecuencia de lo prevenido en la ley citada de 1845; S.M. conformándose con los dictámenes que sobre el particular han emitido la Sección de Hacienda del Consejo de Estado, esa Dirección y Asesoria general de este Ministerio, se ha servida confirmar el acuerdo de la Junta de revisión y reconocimiento de cargas de justicia, por el que se declara subsistente la de que se trata,

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1868

OROVIO

Sr. Director general del Tesoro público.

GACETA DE MADRID Publicación: 07/08/1872, nº 220

Departamento: MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓNhttp://www.nuevoportal.com/andando/images/Ga1875.JPG

Páginas: 381 - 381

Referencia: 1872/06289

Orden dejando sin efecto un acuerdo de la Diputación provincial de Cáceres, que declaró pertenecer la jurisdicción de los terrenos Hoz y Barranco al pueblo de Viándar.

Remitido a informe del Consejo de Estado el expediente de deslinde jurisdiccional de los terrenos llamados Hoz y Barranco, entre los Pueblos de Talaveruela y Viandar, la Seccion de Gobernacion y Fomento de aquel alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen

Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden de 18 de Enero último, ha examinado el expediente relativo al deslinde jurisdiccional de los terrenos Hoz y Barranco, entro los pueblos de Talaveruela y Viandar, de la provincia do Cáceres.

Incoado en 22 de Abril de 1863 á consecuencia de solicitud del Alcalde de Tálaveruela, se mando por él Gobernador que los Ayuntamientos de dichos pueblos, en union de una comision del de Valverde, que anteriormente estuvo unido con Talaveruela, practicasen reconocimiento de cruces y mojones, con vista de las Reales concesiones de sus terminos jurisdiccionales y bajó la presidencia de un Diputado provincial:

Verificado aquel, y en vista del acta de deslinde, de los documentos exhibidos por los pueblos interesados y del informe del de Valverde, acordo el Gobernador, oido el parecer del Consejo provincial, declarar perteneciente a Talaveruela la jurisdicción sobre los terrenos Hoz y Barranco ; en cuya virtud se procedio a la declaracion de las cruces y mojones que dividian los terminos jurisdiccionales; y al practicarse la operación protesto de ella el Ayuntamiento de Viandar, que posteriormente acudió al Gobernador solicitando revocase la providencia en virtud de la cual se concedió á Talaveruela la jurisdicción de los terrenos, o en otro caso se admitiese apelación contra ella ante el Tribunal contencioso-administrativo.

El Gobernador, dé conformidad con el parecer del Consejo provincial, desestimó la revocación solicitada y mandó se remitiesen los antecedentes á aquella corporación a los efectos de la apelación interpuesta.

Esta providencia del Gobernador causo estado en cuanto al fondo del asunto, pero fue improcedente respecto a  la remisión del expediente el Consejo provincial, puesto. que correspondía en el caso de la apelación que el pueblo interesado en ella hubiera acudido ante dicha corporación. entablando la correspondiente demanda contencioso-administrativa .

Posteriormente quedó paralizado el expediente y suprimidos, los Consejos provinciales, y habiendo pasado sus facultades a las Audiencias, se remitieron los antecedentes á la de Cáceres par la Diputacion provincia¡, y habiendo comparecido los Ayuntamientos de Viandar y Talaveruela, y formulado el primero demanda contencioso-administrativa: pasaron los autos al Ministerio fiscal, que pidio á la Sala se declarase incompetente para conocer de la cuestión por juzgar era simplemente jurisdiccional y correspondia al conocimiento de la Administración

Considerándolo así la Sala, y además que aun cuando la materia sobre que versaba la demanda fuese objetó de un pleito contencioso- administrativo, no habia sido interpuesta dentro del término prevenido por la ley, falló no ser procedente mandando; se remitiesen los antecedentes a la Diputación

Ésta en 16 de Noviembre. de 1871 acordó declarar pertenecientes al territorio municipal de Víandar los terrenos de la Hóz y Barranco, pudiendo dicha villa seguir ejerciendo en ellos su jurisdicción como anteriormente; y el Gobernador en 28 del mismo mes elevó este acuerdo, en conformidad con lo dispuesto en el art. 4º de la ley municipal y párrafo sexto del 17 de la provincial de 21 de Octubre de 1868

Según el párrafo sétimo del art. 53 de la ley de gobierno y administración de las provincias de 25 de Setiembre de 1863, correspondía al conocimiento de los Consejos provinciales los asuntos de la índole del presente cuando pasaran a ser contenciosos.

La providencia del Gobernador de Cáceres, dictada en vista del reconocimiento por el acordado de las cruces y mojones divisorios de los términos de Viandar y Talaveruela, por la que se declaró perteneciente al último la jurisdicción de los terrenos objeto de la cuestion, causo estado y contra la misma. solo procedía recurso contencioso entablado en la forma prevenida por la ley; por consiguiente la Diputacion no ha estado en su lugar. al acordar en la forma en que lo ha hecho. La sentencia de la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres, además de la apreciación que hizo equivocadamente respecto a la cuestion, que declaró ser de la competencia de la Administracion se fundo tambien para no admitir la demanda en que no había sido interpuesta dentro del término de 30 dias que la ley señala y por lo mismo, se hizo ejecutorio lo dispuesto por el Gobernador en este asunto.

Por ello opina la Seccion que debe dejarse sin efecto el acuerdo de la Diputación provincial de Cáceres que declaro pertenecer la jurisdicción de los terrenos Hoz y Barranco al pueblo de Viandar, en contra de lo acordado por el Gobernador en providencia anterior que causó estado en el asunto.

Y conforme S: M. el Rey con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo sé propone.

De Real orden lo digo á V.S. para los efectos correspondientes. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 16 de julio de 1872

Sr. Gobernador de la provincia de Cáceres

GACETA DE MADRID Publicación: 16/09/1922, nº 259

Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO

Páginas: 1099 - 1100

Referencia: 1922/06420

Real orden excluyendo del Catálogo de Montes de Utilidad pública de la provincia de Cáceres el denominado "Riverilla", sito en los términos municipales de Valverde de la Vera y Talaveruela.

Reales Ordenes

Ilmo. Sr.: pasado a informe de la Comisión permanente del Consejo de Estado el expediente sobre exclusión del Catalogo de los montes de utilidad publica de la provincia de Cáceres del denominado "Riverilla", sito en el termino municipal de Valverde de la Vera, le emite al tenor siguiente

Resulta de los antecedentes, que 23 de septiembre de 1908, mas de cien vecinos de dicho pueblo elevaron instancia a ese Ministerio, exponiendo: que como propietarios del citado monte, se han visto sorprendidos por un acuerdo del Distrito forestal, por el que se ordena al Ayuntamiento haga entrega de la dehesa "Riverilla", por haberse declarado monte del Estado por Real orden de 4 de julio de 1908; que para demostrar su derecho a la propiedad de la expresada dehesa acompañan: una Real Cedula, expedida por Calos III en 23 de noviembre de 1784, por la cual se concedió a aquel vecindario las mencionadas tierras, para, dividiéndolas en suertes y repartiéndolas entre los vecinos, acrecentar la agricultura; un oficio de la Subdelegación de Fomento de la provincia de 26 de julio de 1834, autorizando al Ayuntamiento para que repartiera entre los vecinos de la dehesa Riverilla, y que el producto de la leña se empleara en la construcción de un canal de riego; otro oficio del Gobernador Civil de Cáceres de 10 de marzo de 1835, aclarando algunas dudas y disponiendo se divida en suertes la dehesa pagando por cada una un canon anual al Ayuntamiento y adquiriendo los vecinos la plena propiedad de las que les correspondieran. El Ayuntamiento, en 1857, llevó a cabo la división en suertes y entregó a cada vecino la que le perteneció, con la obligación de abonar un canon de quince reales anuales, división y entrega a los vecinos de que se dio cuenta al Gobernador, quien les prestó su aprobación, viniéndola desde entonces poseyéndola quieta, pacíficamente y sin interrupción alguna; que en 1853 los poseedores de suertes redimieron el canon que pesaba sobre ellas y que desde la confección del amillaramiento en 1879, aprobado por la Administración de Hacienda, cada vecino viene contribuyendo por la parte que posee, según demuestran con la certificación que acompañan; que se han llevado a cabo entre los vecinos infinidad de transmisiones de dominio, que pueden acreditarse por títulos de propiedad que, caso preciso, presentarían. Y después de exponer que si se privase al pueblo de esa dehesa se crearía una situación verdaderamente aflictiva al vecindario, arrojando gran parte de el a la emigración, terminan suplicando a V.E. que se sirva excluir dicho monte del Catalogo, por pertenecer a los reclamantes, debiendo aplazarse por el Distrito forestal su incautación hasta que se resuelva lo que proceda sobre el derecho de propiedad.

Al expediente acompañaron otros documentos, como la Real Cedula de 19 de julio de 1753, por la cual Fernando VI concedió a dicha villa, como dehesa boyal, dichas tierras; varias Reales Cedulas de Carlos III, de fecha anterior a la citada, confirmando esa concesión, así como el derecho del vecindario a aprovechar para sus ganados el pasto, vendiendo el resto a favor del caudal de propios; certificación expedida por la Alcaldía de Valverde en 1866, en la que se hace constar los bienes y rentas que poseía dicha villa, entre los que no figura la citada dehesa.

Incluido este monte en el Catalogo, al ir a incautarse de él el Distrito forestal el 25 de septiembre de 1908, el Alcalde, primer Teniente Alcalde y Sindico expusieron que en arcas municipales no ingresaba producto alguno de arriendo de los pastos de la dehesa, que pertenecía en propiedad a varios particulares que la venían poseyendo hacia mas de cincuenta años, sin interrupción, los cuales arrendaban mancomunadamente por cuenta propia; que cada uno tiene inscritas a su nombre en el Registro la propiedad de la suerte que le pertenece, y vienen pagando hace mas de cincuenta años la contribución correspondiente, por todo lo que el Ayuntamiento no se creía capacitado para nombrar Comisión ni para hacer entrega de una dehesa que era de propiedad particular. Dada la actitud tumultuaria del vecindario, y la protesta formulada por el Ayuntamiento, la incautación no se realizó.

Al expediente se unen certificaciones expedidas por el Registrador de la Propiedad, las que resulta que gran numero de las suertes de tierra en que fue dividida la dehesa están inscritas como propiedad particular así como otras aparecen embargadas por vecinos de Valverde de la Vera, y certificación expedida por la Alcaldía de este pueblo, en la que se hace constar que la dehesa esta dividida en 1046 suertes, que están poseídas por 242 propietarios, los cuales vienen pagando contribución a titulo de dueños desde 1879, desde que se confecciono el libro Catastro para el reparto de contribuciones

Abierta información testifical a petición de los vecinos, las Alcaldías de Valverde de la Vera y Talaveruela, así como otros declarantes, hacen constar que los terrenos de la dehesa los vienen poseyendo diferentes vecinos, a titulo de dueños, desde tiempo inmemorial.

El Ingeniero Jefe propuso la desestimación de la petición formulada fundándose en que ese monte, incluido con el numero 50 en el Catalogo de 1862, como perteneciente a los propios de Valverde de la Vera, con superficie forestal de 300 hectáreas no la alcanzo la rectificación hecha al Catalogo por Orden de 4 de julio de 1870; en que la concesión de la dehesa, hecha por Carlos III a favor de del vecindario, así como su división en suertes, pagando canon al Ayuntamiento, y la forma mancomunada del aprovechamiento de pastos definen el carácter comunal de la finca desde su origen, y le da el de monte publico, por lo cual no debe excluirse del Catalogo debiendo practicarse en su día el correpondiente deslinde

En 19 de septiembre de 1910, la Dirección general devolvió el expediente al Distrito forestal para que el Ayuntamiento de Valverde, teniendo en cuenta lo actuado, expusiera en el plazo de treinta días, lo que conceptuara pertinente a su derecho

Evacuando este trámite, se unieron a los antecedentes varias certificaciones expedidas por las Alcaldías de Valverde de la Vera y Talaveruela con referencia a loa acuerdos adoptados por los Ayuntamientos respectivos, instancias, certificaciones del Registro y otros documentos en los que se ratifican las afirmaciones ya expresadas, de que las tierras de dicha dehesa, parte de las cuales pertenecen al pueblo de Talaveruela, desde su segregación del de Valverde en 1822, son de propiedad particular de los vecinos que pagan contribución por ella desde 1862 y 1874, en que fueron amillaradas a su nombre, por lo cual, y por no tener dichos Ayuntamientos derechos alguno sobre la dehesa, estiman que debe excluírsele del Catalogo, como propiedad que es de particulares

El Ingeniero Jefe, al remitir el expediente, emite nuevo informe informe con fecha 23 de junio de 1921, insistiendo en que dicho monte debe seguir figurando en el Catalogo con la misma cabida y los mismo linderos, con la sola variación de hacer constar que es de los propios de Valverde de la Vera y de Talaveruela, ya que su carácter comunal resulta de la providencia del Gobernador de Cáceres de 21 de enero de 1863, por lo que se decía al Alcalde: "Previniéndole que en cuanto tiene relación con los aprovechamientos de la expresada finca, aunque sean gratuitos para el vecindario, tienen que hacerse siempre de conformidad con lo que dispone el articulo 80 de la ley Municipal, y con sujeción a las concesiones facultativas que establezca el Ingeniero de Montes

El Consejo forestal, fundándose en que la dehesa concedida como comunal por Fernando VI, perdió ese carácter desde Carlos III, convirtiéndose cada una de las suertes en que se dividió en propiedad particular,  especialmente después de los años 1834 y 1835; en que aprobado en el expediente, de modo a que no da lugar a duda, que dicha finca viene poseída en su totalidad pacifica y continuamente por la mayor parte de los vecinos de Valverde y de Talaveruela a título de dueños por mas de treinta años, sin que la Administración haya intentado siquiera acto alguno de posesión durante todo ese tiempo, y que en el Registro de la Propiedad consta la inscripción de gran número de suertes de la dehesa a favor de particulares, practicadas algunas en el año 1879, estima que procede acceder a lo solicitado por los vecinos de dichos pueblos, dueños del expresado monte, excluyéndolo del Catalogo y declarándolo de propiedad particular, debiendo proceder a la entrega el deslinde del monte en la parte que confine, si confina, lo cual no esta claro en el Catalogo, con algún otro que no sea de propiedad privada, dictamen este que aceptan y reproducen el Negociado y la Dirección general de Agricultura y Montes

Antes de resolver dispuso V.E. que se oyera a la Comisión permanente de este Consejo

Considerando que por Real orden de 4 de abril de 1883, dictada de acuerdo con lo prescrito por el articulo 12 del Reglamento del 17 de mayo de 1865, se encargó a los Ingenieros, Corporaciones municipales y provinciales y a los Gobernadores que tuviesen en cuenta que las informaciones posesorias practicadas para lograr la exclusión de terrenos montuosos del Catalogo, de deslinde etc. no tienen valor ni eficacia alguna legal si no se acredita por ellas la posesión anteriormente no contradicha durante treinta años, a ciencia y paciencia de los dueños de los predios, y sin cuya circunstancia no puede aprovechar la reclamación, y que, aun en el supuesto de que se acredite la posesión durante treinta años, procuren dichos funcionarios, Corporaciones y Autoridad allegar a los expediente cuantos títulos, documentos o certificaciones demuestren que la Administración ha ejercido actos posesorios, como subastas de aprovechamiento, denuncias como otros inductivos de que se haya interrumpido la posesión alegada, en cuyo caso debe reputarse clandestina e ineficaz

Considerando que de los antecedentes resulta que si dicha dehesa fue concedida al expresado pueblo por Fernando VI, como bienes comunales que habían de formar parte del patrimonio municipal, Carlos III, si bien al principio confirmó ese su carácter comunal, autorizó después la división en suertes de la parte regable de ella y su reparto entre los vecinos mediante el pago de un canon anual al Ayuntamiento; que este reparto fue recordado y de nuevo ordenado por disposiciones posteriores, de la Administración y practicado por el Ayuntamiento, se aprobó después por aquella, redimiendo los poseedores de suertes en 1863 el canon que pagaban a la Corporación municipal, y que la Alcaldía certifica que en 1886 ya no figuraba dicho monte o dehesa entre los bienes del Ayuntamiento, por ser de propiedad particular

Considerando que de loa antecedentes no resulta que la Administración haya ejercido acto alguno de posesión, ni que la de los particulares se haya por aquella interrumpido durante estos últimos sesenta años, pues si bien el Gobernador de Cáceres ordenó a la Alcaldía, por su providencia de 21 de enero de 1863, que el aprovechamiento de la dehesa o monte había de hacerse con lo dispuesto en el articulo 80 de la ley Municipal y disposiciones del Ingeniero de Montes (providencia que parece haberse dictado por haber sido incluido el aludido monte en el Catalogo de 1862, como bienes de propios de Valverde), no fue ni ejecutada ni cumplida, ni por tanto, interrumpida la quieta y pacifica posesión de los que venían figurando como dueños: y,

Considerando que dicha finca viene poseída por tiempo inmemorial por mas de 242 vecinos de los pueblos de Valverde y Talaveruela, muchos de ellos inscritos en el Registro de la Propiedad, algunos desde 1879, y teniendo en cuenta lo prescrito en los artículos 2º, 3º, 5º, 6º. 7º y 15º del Real decreto de 1 de Febrero de 1901

La Comisión permanente del Consejo de Estado estima que procede excluir del Catalogo de los montes públicos de la provincia de Cáceres el monte denominado "Riverilla" que en el figura con el numero 51, sito en los términos municipales de Valverde de la Vera y Talaveruela, que no debió habérsele incluido, por ser de propiedad particular, debiendo deslindarse antes de hacer su entrega, si confina con algún monte publico

Y conformándose S.M. el REY (q.D.g) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone

De Real orden lo digo a V.I. para su conocimiento y demás efectos

Dios guarde a V.I. muchos años. Madrid, 6 de septiembre de 1922

ARGUELLES

Sr. Director general de Agricultura y Montes

 

   DOE núm. 1 JUEVES, 2 DE ENERO DE 1986

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO

Administración Local.- Decreto 70/1985, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el cambio de denominación del Municipio de Talaveruela por Talaveruela de la Vera.

DOE núm 42 JUEVES, 16 DE ABRIL DE 1998

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO

Escudos Heráldicos.- Orden de 23 de marzo de 1998, por la que se aprueba el Escudo Heráldico, para el Ayuntamiento de Talaveruela. 

El Ayuntamiento de Talaveruela ha instruido el expediente administrativo para la adopción de Escudo Heráldicol. Dicho expediente  fue aprobado por el Pleno Corporativo, en sesiones de fechas 30 de abril de 1997 y 17 de diciembre de 1997, en el que se expresaban las razones que justificaban el dibujo-proyecto del nuevo blasón.

Consta en dicho expediente informes del Consejo Asesor de Honores y Distinciones de la Junta de Extremadura emitidos con fechas 16 de julio de 1997 y 17 de febrero de 1998.

Considerando que la sustanciación del citado expediente se ha ajustado en todo a lo preceptuado en el Decreto 13/1991, de 19 de febrero, por el que se regula el procedimiento para la adopción, modificación o rehabilitación de Escudos y Banderas de las Entidades Locales; y en uso de las atribuciones conferidas por referido Decreto,

D I S P O N G O

ARTICULO ÚNICO.– Se aprueba el Escudo Heráldico del Municipio de Talaveruela, cuyo diseño se recoge en el Anexo I, con la siguiente descripción:

«Escudo cuartelado. Primero, de sinople, una roca de sable, sumada de una cabra pasante de plata y acornada de sable. Segundo, de oro, una cruz de San Andrés de gules. Tercero, de gules un castillo de oro, mazonado de sable y aclarado de azur. Cuarto, de plata, una banda de sable, y puesta en orla, brochante sobre el todo, una cadena de oro de ocho eslabones. Al timbre Corona Real cerrada».

Mérida, 23 de marzo de 1998. El Consejero de Presidencia y Trabajo, Victorino Mayoral Cortes

 

 En la actualidad es Ayuntamiento de la Provincia de Cáceres, Partido de Navalmoral de la Mata y de la Audiencia Territorial de Cáceres, en lo eclesiástico la parroquia de San Andrés, del Arciprestazgo de Jarandilla de la Vera, Diócesis de Plasencia y Archidiócesis de Mérida-Badajoz

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